El delito de descubrimiento y revelación de secretos: ¿alcanza a los cónyuges o parejas de hecho?

Los nuevos medios tecnológicos se han convertido en una herramienta cada vez más utilizada por los delincuentes para perpetrar delitos de las formas más insospechadas. Las nuevas tecnologías fuerzan a que continuamente se estén revisando las leyes, dando lugar a la aparición de nuevos tipos penales y a la actualización de otros ya existentes. Esto es lo que ha sucedido con el delito de descubrimiento y revelación de secretos.


x-secrtos

El descubrimiento y revelación de secretos aparece sancionado en nuestro Código Penal en el artículo 197 y está dirigido a proteger la intimidad de las personas físicas (particulares) o jurídicas (empresas u organizaciones), castigando al que la descubra o difunda.

Antes de dar respuesta a la pregunta que se formula en el enunciado es necesario aclarar dos aspectos importantes:

  • Qué es lo que se protege
  • En qué consiste la conducta tipificada, penalizada, en el Código Penal.

La intimidad personal es un bien jurídico protegido y garantizado por la Constitución Española (en su artículo 18.1) y el Código Penal en su artículo 197.1 viene a tutelar, a velar, por este derecho fundamental. La intimidad personal significa que las personas tenemos el derecho de excluir a los demás respecto de determinadas aspectos de nuestra vida privada (secretos), así como el derecho a controlar esta información personal.

La intimidad personal significa que las personas tenemos el derecho de excluir a los demás respecto de determinadas aspectos de nuestra vida privada (secretos), así como el derecho a controlar esta información personal.

Por tanto, se considera como delito el hecho de que un sujeto se apodere de cualquier documento personal de otro, tanto en formato papel (por ejemplo, cartas o facturas) como electrónico (por ejemplo, correos electrónicos o mensajes del móvil). Por otro lado, también se recoge como delito el que se intercepten sus telecomunicaciones dando pie a escuchar, transmitir, grabar o reproducir sonido o imagen. No obstante, para que se considere delito es necesario que estos hechos se realicen con la intención o finalidad de descubrir el secreto o vulnerar la intimidad del otro, aunque esto último no haya llegado a producirse. Si además se produjese la revelación de secretos, supondría una agravación del delito (recogido en el artículo 197.4).

Cuando dos personas están casadas o forman una pareja de hecho, la intimidad adquiere unos rasgos particulares conocidos como dimensión familiar. A pesar de ello, ninguno de los individuos que forman la pareja se ve privado de su derecho fundamental a la intimidad. Por tanto, ninguno de los cónyuges puede violar la intimidad del otro, ni vulnerar el secreto de sus comunicaciones que a todo persona otorga el artículo 18 de la Constitución Española. Por ejemplo, salvo que dichos datos se consigan con el consentimiento de la otra parte, el mero hecho de la convivencia o de la existencia de una relación de matrimonio no es causa de justificación para que una de las partes controle, fiscalice, los contactos o datos confidenciales de la otra parte (víctima). Tampoco queda justificada con la convivencia el que se obtengan datos personales (económicos o de cualquier otra naturaleza) para ser utilizados en su contra en un procedimiento civil. Hay que recordar además que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “no surtirán efectos las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violando los derechos o libertades fundamentales”.

Ninguno de los cónyuges puede violar la intimidad del otro, ni vulnerar el secreto de sus comunicaciones que a todo persona otorga el artículo 18 de la Constitución Española

En cualquier caso, hay que recordar que, el simple hecho de disponer de los datos no supone una vulneración de la intimidad o revelación de secretos, además es necesario que se dé la intencionalidad. Por tanto, para determinar si una conducta es o no delictiva, siempre será necesario analizar en detalle cómo se han obtenido los datos personales, la naturaleza de los mismos y qué se ha hecho con ellos.

Por último, cabe señalar que para que este delito sea perseguible es necesario que exista una denuncia previa de la persona perjudicada (de la víctima). Sin esta denuncia o si, existiendo la denuncia, se hubiese producido el perdón del ofendido; o incluso, si finalmente la parte ofendida se acogiese al derecho previsto en el artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, de “no declarar contra su cónyuge o pareja”, la acción penal se extinguiría y se produciría el archivo del procedimiento.