La pensión compensatoria no iguala economías

La pensión compensatoria es una prestación económica que tiene derecho a percibir el cónyuge que, tras la separación o divorcio, se quede en una situación de claro desequilibrio económico con respecto a su situación en el matrimonio. La pensión compensatoria la paga un cónyuge a otro, por lo que se tiene que dar el caso que este desequilibrio lo sufra uno sólo de los cónyuges, no ambos.

Pensión compensatoria

Otro aspecto importante de la pensión compensatoria es que se tiene que determinar según lo establecido en artículo 97 del Código Civil. Este artículo considera que para valorar el desequilibrio vinculado a la ruptura se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  • El tiempo que la persona solicitante de la pensión haya estado apartada del mercado de trabajo por dedicación a la familia.
  • La voluntariedad o no de estar apartada de la vida laboral.
  • La salud de la persona que solicite la pensión compensatoria.
  • La preparación de la persona solicitante al tiempo de la ruptura.
  • Si la persona solicitante realiza o no trabajo al tiempo de la ruptura.
  • La falta de formación y de experiencia profesional.

Es independiente de la pensión de alimentos

Hay quienes confunden la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. Hay que destacar que se trata de prestaciones diferentes y se tienen en cuenta factores distintos a la hora de determinarlas.

La pensión de alimentos es una prestación cuya finalidad es la de satisfacer el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y formación. Por otro lado, la pensión compensatoria va dirigida al cónyuge por el hecho de quedar en desequilibrio económico

No iguala economías

En ocasiones, ambos esposos tienen ingresos dispares debido a su peculiar situación laboral. La finalidad de la pensión compensatoria no es la de equiparar ambos sueldos por el hecho de que haya una separación o divorcio. Es decir, no puede pretenderse que el matrimonio (o más estrictamente, la disolución del mismo) genere, per se, un derecho de cobro de una determinada cantidad a favor de uno de los cónyuges.

La existencia de desequilibrio económico y su ponderación se determina valorando las circunstancias específicas de cada caso. La finalidad última es la de restablecer un cierto equilibrio con respecto a la situación antes de la ruptura. En ningún caso esta pensión busca la paridad o igualdad absoluta entre los cónyuges, por lo que su finalidad no es la de convertirse en una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o la de lograr equiparar económicamente los patrimonios.

Artículo 97 del Código Civil

El citado artículo 97 del Código Civil dice lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.
  • En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Jurisprudencia

La jurisprudencia más reciente, de forma reiteradísima, viene concibiendo que la pensión compensatoria es un derecho relativo, condicional y circunstancial, que solo se justifica en la acreditación de una serie de supuestos o requisitos enumerados en el artículo 97 del Código Civil.

Tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, la pensión compensatoria no se concibe solo como un simple instrumento de nivelación patrimonial, ni responde a situaciones de necesidad. Por otro lado, el plazo de la prestación debe estar en consonancia con una previsión coherente y lógica para que se pueda superar el desequilibrio existente entre ambos. Para ello se debe valorar con parámetros de prudencia y ponderación, todas las circunstancias que menciona el artículo 97 del Código Civil.

Como ejemplo ilustrativo, la Audiencia Provincial de Sevilla, en varias Sentencias en estos últimos años ha establecido que (la negrilla es nuestra):

la pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normalidad convivencial y en comparación con el “status” conservado por el otro.

No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino remediar un agravio comparativo, y evitar que el perjuicio que pueda generar la convivencia matrimonial recaiga en exclusiva sobre uno solo de los cónyuges, de suerte que para descubrir la existencia del desequilibrio sustentador de la pensión habrá que tomar en consideración lo acaecido durante la vida matrimonial, y en especial la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades empresariales o profesionales del otro cónyuge, el régimen de bienes que permita compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio.”

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